A través del Mensaje 224-358 de 20 de agosto de 2010 del Gobierno de Chile, se ha presentado a tramitación parlamentaria un proyecto de ley que “modifica el Código del Trabajo, regulando el trabajo a distancia”.
El proyecto de ley suprime la referencia a la jornada de trabajo de estos empleados del actual artículo 22 del Código del Trabajo, y agrega un título II al libro I del Código del Trabajo para regular el “contrato de trabajo a distancia”. Aunque se valora el esfuerzo del gobierno por abordar esta materia, los resultados plasmados en el proyecto no son satisfactorios y redundan en una precarización de este tipo de trabajo, ahondando en los problemas que se han reconocido internacionalmente a estas modalidades de trabajo; esto es la falta de protección por parte de sus pares, la eliminación de la obligación de cumplir jornada y por tanto riesgos de establecer jornadas extensas sin posibilidades de descanso, condiciones de seguridad e higiene precarizadas, etc. En lo demás el proyecto no aporta mayores beneficios ni novedades que ameriten el esfuerzo legislativo que conlleva su estudio y tramitación.
Entre los aspectos inaceptables se encuentra el establecimiento de una presunción de que no existe relación laboral en el caso de los trabajadores a distancia por el sólo hecho de ser profesionales que ejercen libremente su profesión. En efecto, el proyecto de ley propone el siguiente artículo 86 bis A del código del Trabajo: “Se presume que no constituyen servicios de trabajo a distancia bajo dependencia y subordinación, los realizados por profesionales, técnicos y especialistas en el ejercicio libre de su actividad“. ¿En qué contribuiría esta modificación sino en precarizar la situación de los trabajadores profesionales?, ¿Qué necesidad hay de establecer esta norma si actualmente las labores profesionales, desarrolladas en modalidad de prestación de servicios ya se encuentran fuera del Código del Trabajo?.
Otra redacción que nos sorprende es aquella que se considera en el nuevo artículo 86 bis propuesto, que delega en un reglamento las condiciones de higiene y seguridad que deben cumplirse en este tipo de trabajos y que en su inciso final reza “Durante la vigencia de la relación laboral, corresponderá únicamente al trabajador cumplir las condiciones de higiene y seguridad, en conformidad a las normas que establezca el referido decreto”. ¿Qué sentido tiene cargar al trabajador con la obligación de procurarse condiciones de higiene y seguridad laboral?, ¿qué beneficios tiene esta norma además de liberar al empleador de responsabilidad y precarizar más aún la situación de los trabajadores?. Se entendería que se propusiera modelar el concepto de accidente del trabajo para los efectos de este tipo de contratos, a efectos de delimitar las hipótesis que caerían bajo los marcos de los seguros de accidentes del trabajo, pero cargar al trabajador con las obligaciones va en contra de los derechos fundamentales del trabajador y representa un retroceso en las conquistas del Derecho Laboral de los últimos 100 años.
Entre las cuestiones irrelevantes están las normas sobre descanso continuo de 24 horas cada seis periodos de 24 horas o de 105 horas cada 15 días, incluyendo un sábado y aquella que dispone que el trabajador “conectado” deberá tener un descanso continuo de al menos 10 horas al día. Irrelevante porque las normas sobre exención de jornada de trabajo del actual Código del Trabajo se han establecido en coherencia con el sistema general de descansos durante la jornada o entre jornadas, con lo cual agregar normas diferenciadoras sólo agrega complicaciones a la hora de verificar el cumplimiento de las obligaciones del empleador de procurar que los trabajadores cuenten con descansos que les permitan reponer fuerzas. Habría sido interesante que el ejecutivo hubiere propuesto una norma en la cual se prohibiera que los periodos de tiempo de conexión superen las 3 o 4 horas continuas, debiendo establecerse descansos que se adecúen a las recomendaciones internacionales en esta materia.
En cuanto a lo innecesario, están las normas que disponen que los trabajadores a distancia y teletrabajadores gozarán de los mismos derechos que los trabajadores que se desempeñan en las dependencias de la empresa y aquella en que se dispone que las trabajadoras madres tendrán derecho a sala cuna, ya sea utilizando la de la empresa o su equivalente en dinero. Esto porque claramente estas son modalidades de trabajo, que en tanto que se desempeñan en condiciones de subordinación y dependencia, no cabe duda que quedan amparadas por las normas del Código del Trabajo.
Si todo esto se mantiene, habrá fundamentos para sostener que corren malos tiempos para los trabajadores y teletrabajadores del país.
LORENA DONOSO ABARCA
Consejera ICDT